No. 05 comunicado 16 de febrero de 2011

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 5         

           Febrero  16 de 2011

 

 

Responsabilidad solidaria por infracciones de tránsito, es razonable y proporcionada desde la perspectiva constitucional y no vulnera el debido proceso ni el derecho de defensa

 

I.   EXPEDIENTE D-8206   -    SENTENCIA C-089/11

     M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.           Norma acusada

LEY 1383 DE 2010

(Marzo 16)

Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito- y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 18. La Ley 769 de 2002, tendrá el siguiente artículo nuevo:

Artículo 93-1. Solidaridad por multas. Serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

 

ARTÍCULO 24. El artículo 136 de la Ley 769 de 2002, quedará así:

Artículo 136. Reducción de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá sin necesidad de otra actuación administrativa, cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco días siguientes a la orden de comparendo, igualmente, o podrá cancelar el setenta y cinco (75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte días siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deberá asistir obligatoriamente a un curso sobre normas de tránsito en el Centro Integral de Atención, donde se cancelará un 25% y el excedente se pagará al organismo de tránsito. Si aceptada la infracción, esta no se paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deberá cancelar el (100%) del valor de la multa más sus correspondientes intereses moratorios.

Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que este decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles. Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la autoridad de tránsito después de 30 días de ocurrida la presunta infracción seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el código.

Los organismos de tránsito de manera gratuita podrán celebrar acuerdos para el recaudo de las multas y podrán establecer convenios con los bancos para este fin. El pago de la multa y la comparecencia podrá efectuarse en cualquier lugar del país.

PARÁGRAFO 1o. En los lugares donde existan inspecciones ambulantes de tránsito, los funcionarios competentes podrán imponer al infractor la sanción correspondiente en el sitio y hora donde se haya cometido la contravención respetando el derecho de defensa.

PARÁGRAFO 2o. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses, todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones de tránsito podrán acogerse al descuento previsto en el presente artículo.

2.        Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado en esta sentencia.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, por el cargo analizado en esta sentencia.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró la existencia de una amplia potestad configurativa del legislador para la regulación de normas de tránsito terrestre y especialmente, de normas que fijan restricciones o sanciones por infracciones de tránsito, dentro de los límites de racionalidad y proporcionalidad que imponen los principios y derechos constitucionales. De igual modo, para regular procedimientos y procesos administrativos concernientes a la imposición de sanciones de tránsito.

En el caso concreto del artículo 18 de la Ley 1383 de 2010 que prevé la obligación solidaria del propietario del vehículo y de la empresa afiliadora, cuando existe responsabilidad de éstos en la comisión de la infracción cometida, la Corte consideró que es razonable y proporcional, por cuanto: (i) cumple con una finalidad constitucional legítima, en cuanto propende por la garantía del cumplimiento y aplicación de las normas de tránsito, tanto por parte de los conductores, como de los propietarios o empresas afiliadoras; así, como por el recaudo de las multas impuestas por la comisión de infracciones, de conformidad con la potestad sancionatoria del Estado –artículos 6º y 150.2 de la Constitución- y contribuye igualmente a garantizar a la consecución de los fines, valores y derechos constitucionales que protegen las normas de tránsito, tales como la locomoción y movilidad de todas las personas y ciudadanos en el territorio nacional en condiciones de seguridad y la protección a la vida e integridad física, de los bienes, de la infraestructura y malla vial y del medio ambiente; (ii) la medida adoptada constituye un medio adecuado y necesario para la garantía de los fines, valores y derechos expuestos y (iii) resulta proporcional en sentido estricto, por cuanto no afecta otros derechos fundamentales y no desconoce la imputación de responsabilidad, ni el debido proceso administrativo.

Así mismo, la Corte encontró que al realizar una interpretación sistemática de la norma se concluye que ni al propietario del vehículo ni a la empresa a la cual se encuentra afiliado éste, les es desconocido el debido proceso, ni el derecho de defensa, por cuanto una vez ocurrida la infracción se les notifica de la imposición del comparendo y tienen la posibilidad de comparecer e intervenir en el proceso, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. De esta forma, el artículo 18 no establece una responsabilidad objetiva, sino que prevé claramente que la solidaridad sólo se presenta cuando exista responsabilidad del propietario o de la empresa, en los casos de infracción previstos en el artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, establecida con el lleno de las garantías procesales y sustanciales inherentes al debido proceso.

Por otra parte, la Corporación estableció que las acusaciones formuladas contra el artículo 24 de la Ley 1383 de 2010 no estaban llamadas a prosperar, pues la regulación relativa a la reducción de las multas por infracciones de tránsito no resulta violatoria del debido proceso. Contrario a lo que sostiene el demandante, si bien el texto de la norma no menciona expresamente al propietario del vehículo o a la empresa donde se encuentra afiliado el vehículo automotor, de ello no se puede deducir que la disposición desconozca el derecho al debido proceso del propietario y de la empresa afiliadora. En efecto, la norma se refiere de manera general al “inculpado”, que es la persona objeto de acusación en un procedimiento sancionador y al “contraventor”, sujeto que contraviene una regla, norma o disposición, de manera que estas expresiones no hacen alusión necesariamente y de manera específica al conductor del vehículo, sino que también se refieren al propietario del mismo o a la empresa a la cual está afiliado, en razón a que éstos también pueden ser inculpados dentro de un proceso administrativo de carácter sancionador o contraventores de las normas de tránsito.

De esta forma y según lo prescribe el primer aparte del artículo 24 de la Ley 1383 de 2010, cualquiera que sea el “contraventor” o el “inculpado”, bien se trate del conductor, el dueño del vehículo o la empresa a la cual se encuentra afiliado el mismo, pueden aceptar de manera voluntaria la comisión de la infracción de tránsito y sin necesidad de ninguna otra actuación administrativa, pueden acceder a la reducción de la multa, pagando un porcentaje de la multa impuesta, dentro de los términos y plazos fijados por el citado precepto. De igual modo, a todos ellos se les garantizará el debido proceso administrativo en caso de que rechacen la comisión de la infracción de tránsito y dentro del mismo, la administración pública adelantará las actuaciones dirigidas a determinar la responsabilidad o culpabilidad del verdadero infractor y si existe o no responsabilidad solidaria entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1383 de 2010.

Por consiguiente, los artículos 18 y 24 de la Ley 1383 de 2010 resultan ajustados a la Constitución, frente a los cargos analizados en esta providencia.

 

Exención tributaria para los recursos de los fondos de pensiones. El Congreso no incurrió en una omisión legislativa relativa, por no prever en la Ley 100 de 1993 la conmutación pensional

 

II.  EXPEDIENTE D-8180   -    SENTENCIA C-090/11

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

 

1.           Norma acusada

LEY 100 DE 1993

(Diciembre 23)

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 135. TRATAMIENTO TRIBUTARIO. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los recursos de los fondos de reparto del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los recursos de los fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales y los recursos del fondo de solidaridad pensional, gozan de exención de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones de cualquier origen, del orden nacional.

Estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios:

1. El Instituto de Seguros Sociales.

2. La Caja Nacional de Previsión y las demás cajas y fondos de previsión o seguridad social del sector público, mientras subsistan.

3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad y sus respectivos rendimientos.

4. Las sumas destinadas al pago de los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006.  Aparte subrayado modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones estarán exentas del impuesto sobre la renta. A partir del 1o. de Enero de 1.998 estarán gravadas solo en la parte que exceda de 1.000 UVT.

Estarán exentos del impuesto a las ventas:

1. Los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de Prima Media con Prestación Definida.

2. Los servicios de seguros y reaseguros que prestan las compañías de seguros, para invalidez y sobrevivientes contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad.

Estarán exentos del impuesto de timbre los actos o documentos relacionados con la administración del Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO 1o. Los aportes obligatorios y voluntarios que se efectúen al sistema general de pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de su renta.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones a que se refieren el presente artículo y el artículo anterior, serán aplicables, en lo pertinente, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y a los seguros privados de pensiones.

PARÁGRAFO 3o.  En ningún caso los pagos efectuados por concepto de cesantía serán sujetos de retención en la fuente.

 

2.        Decisión

Declarar la EXEQUIBILIDAD del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, por los cargos analizados en la parte motiva de esta providencia. 

 

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional determinó que no le asistía razón al demandante cuando acusa de omisión legislativa relativa el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 por no haber contemplado el tratamiento tributario de la figura de la conmutación pensional.

Puso de presente que el objeto de la mencionada ley era la creación del sistema de seguridad social integral en cumplimiento del artículo 48 constitucional,  sistema de seguridad social integral definido por la misma ley como  el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la ley. En ese sentido el sistema es uno y dentro de él los regímenes de salud, pensiones y servicios complementarios.  En consecuencia, el legislador no estaba obligado a contemplar en la Ley 100 de 1993 la figura de la normalización pensional ni mucho menos su tratamiento tributario, dado que estaba diseñando el nuevo sistema sin que necesariamente estuviera obligado a regular un aspecto excepcional como lo es la figura que el actor echa de menos.

Señaló que si bien es cierto que la conmutación hace parte de lo que los doctrinantes denominan la movibilidad de los recursos financieros en el sistema de pensiones, la cual permite la transferencia de recursos del patrimonio del empleador a una entidad dentro del sistema de seguridad social para trasladar la responsabilidad en el pago de la pensión, ello no implica que su consagración en la Ley 100 fuera estrictamente necesaria para la configuración del nuevo sistema de seguridad social  que se implantaría en el país. 

Para la Corte, dentro de esa lógica, el artículo 135 referido al tratamiento tributario de los fondos que manejarían los recursos para el nuevo sistema, no tenía por qué referirse al mecanismo de la conmutación pensional que se introdujo por el Decreto 2677 de 1971 y posteriormente, se volvió a regular en la Ley 550 de 1999. Tampoco, es posible sostener válidamente, que la norma acusada esté excluyendo un ingrediente, una condición normativa o una consecuencia jurídica que permita concluir que su consagración normativa era esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Constitución, tal como lo exige la jurisprudencia constitucional, porque la figura de la normalización pensional no era propia de la regulación de la Ley 100 de 1993, ni mucho menos de los fondos a los que se refiere el artículo 135 acusado. Tampoco es admisible concluir que esa ausencia de regulación implique el incumplimiento del legislador de un deber constitucional, como parece pretenderlo el demandante.

Advirtió que la pretensión real del demandante no era otra que la que él expresamente consagra en su escrito de demanda, que consiste en que  la Corte Constitucional le “aclare que todos los recursos, fondos y movimientos que tengan por el fin el pago de obligaciones  pensionales, incluyendo las operaciones de conmutación normalización y administración de patrimonios autónomos en materia de pensiones” están cobijados con la prohibición constitucional del inciso del artículo 48 de la Constitución y para ello intentó construir un cargo por omisión legislativa relativa.  La función de la Corte Constitucional no es la de aclarar dudas a los ciudadanos sobre la aplicación de las normas, así éstas sean de carácter constitucional. En el caso concreto, se considera que el actor pretendió su objetivo haciendo uso de la acción pública de constitucionalidad para provocar un pronunciamiento de la Corte a partir de una interpretación de una figura que no fue regulada en la norma acusada y que por el objeto de la ley en la que ella se ubica, no tenía porque ser consagrada. Ahora bien, si lo que el actor quería demandar era la interpretación que se viene haciendo del artículo 135 de la Ley 100 de 1993, así ha debido indicarlo y cumplir los requisitos que ha exigido la jurisprudencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por interpretación.

Finalmente, recordó que esta Corporación ha señalado que no se puede confundir la omisión legislativa relativa con el hecho de que el legislador no tenga que hacer la regulación que se echa de menos en la norma acusada sino en otra diferente, no objeto de acusación. En consecuencia, no  existe la omisión legislativa relativa que alega el actor y, por tanto, procedió a declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 135 de la Ley 100 de 1993.

 

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente